CIDEA  
 
  -PROTECCIÓN Y CONTROL DE ANIMALES EN REYNOSA, REGLAMENTO- 03-05-2024 06:28 (UTC)
   
 

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION Y CONTROL DE ANIMALES DOMESTICOS Y DE GRANJA DEL MUNICIPIO DE REYNOSA, TAMAULIPAS.

TITULO PRIMERO

DEL OBJETIVO Y AUTORIDADES FACULTADAS PARA LA APLICACION DEL REGLAMENTO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

Municipio: El Municipio de Reynosa, Tamaulipas;

II.-

Reglamento: El presente Reglamento;

III.-

Ley: La Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas;

IV.-

Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas y la Secretaría de Desarrollo Social;

V.-

Dirección: La Dirección de Ecología y Dirección de Salud;

VI.-

Unidad Municipal: La Dirección de Protección Civil y H. Bomberos;

VII.-

Centro antirrábico: El organismo que depende de los Servicios de Salud de Tamaulipas, con funciones primordiales para abatir la transmisión de la rabia a humanos y a animales domésticos;

VIII.-

Medico Veterinario: Profesional de la medicina veterinaria y zootecnia legalmente acreditado para ejercer la profesión en la república mexicana;

IX.-

Poseedor de un animal: Es la persona responsable que tiene bajo su custodia un animal;

X.-

Acto de crueldad: Acción de hacer sufrir innecesariamente a un animal;

XI.-

Trato humanitario: Las medidas para evitar dolor innecesario a los animales, durante su captura, traslado, exhibición, comercialización, entrenamiento y sacrificio;

XII.-

Animal: Animal doméstico o de granja;

XIII.-

Animal Doméstico: Aquellas especies pequeñas o retenidas en cautiverio, que no requieren de autorización federal o estatal para su tenencia y que viven en compañía o dependencia del hombre;

XIV.-

Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar la salud y prevenir las enfermedades y plagas de los animales;

XV.-

Inmunización: Crear protección contra una enfermedad mediante la aplicación de un biólogo por medio de Médico Veterinario;

XVI.-

Medidas higiénico sanitarias: Disposiciones para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad;

XVII.-

Vía Pública: Es todo espacio de uso común que por disposición de la Autoridad Municipal, se encuentra destinado al libre tránsito de peatones, animales y vehículos; tales como, las banquetas, avenidas, bulevares, calles, callejones, plazas y parques, entre otros;

XVIII.-

Salarios Mínimos: Son los salarios mínimos generales diarios vigentes en la zona geográfica del Municipio de Reynosa, Tamaulipas; y

XIX.-

COMUSA: Consejo Municipal de Salud Animal.

Artículo 3.-

I.-

Vigilar y exigir que se cumpla lo estipulado en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas;

II.-

Coadyuvar con las Autoridades Estatales y Federales en la protección y regulación de la vida y desarrollo natural de los animales;

III.-

Fomentar un trato humanitario hacia los animales;

IV.-

Sancionar y erradicar los actos de crueldad para con los animales;

V.-

Instituir la responsabilidad en que incurren los propietarios por animales agresivos, antes y después de una agresión;

VI.-

Difundir por los medios apropiados, el contenido de la Ley y este Reglamento así como el respeto, cuidado y protección hacia todas las formas de vida animal;

VII.-

Evitar la proliferación de animales en los lugares públicos, por medio de la esterilización y/o sacrificio;

VIII.-

Evitar riesgos zoosanitarios y de zoonosis que pudieran repercutir en la población; y

IX.-

Fomentar la preservación y limpieza de nuestro ambiente, vida comunitaria y lugares públicos.

Artículo 4.-

El presente Reglamento, no aplica en aquellos espectáculos públicos de peleas de gallos, carreras de caballos y de perros, corridas de toros, becerradas, novilladas, rodeos, jaripeos, festivales taurinos, coleaderos y charreadas, entre otros que estén autorizados, los cuales deberán sujetarse a los Reglamentos y disposiciones relativas.

CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES

 

 

El Secretario del Ayuntamiento;

III.-

El Secretario de Obras Públicas;

IV.-

El Secretario de Desarrollo Social;

V.-

El Director de Ecología;

VI.-

El Director de Salud;

VII.-

El Director de Protección Civil y H. Bomberos;

VIII.-

Los Jueces Calificadores de la Secretaria de Seguridad Pública y Tránsito; y

IX.-

El Tesorero Municipal.

Artículo 6.-

El Presidente Municipal, tendrá, las siguientes facultades:

I.-

Vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, así como los decretos, acuerdos y disposiciones emitidas sobre la materia, por conducto de las dependencias municipales correspondientes; pudiendo solicitar para estos efectos la colaboración de otras autoridades en los términos de su respectiva competencia;

II.-

Con observancia de las disposiciones legales aplicables, celebrar los convenios que fueren necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Ley y del presente Reglamento, con autoridades federales, estatales, personas físicas o morales, públicas o privadas;

III.-

Reglamento;

Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones de este

IV.-

Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de sanidad animal, en las que deberán participar las dependencias de la Administración Pública Municipal, Organismos Auxiliares, así como particulares con interés legitimo;

V.-

Difundir permanentemente, información en materia de sanidad animal y medidas higiénico sanitarias, utilizando métodos de fácil comprensión;

VI.-

Ley y éste Reglamento; y

Resolver los recursos legales promovidos por los particulares, de conformidad con la

VII.-

Las demás que expresamente le confieran ésta y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 7.-

Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento:

I.-

Tramitar y formular el proyecto de resolución en recursos interpuestos por la aplicación del presente Reglamento; y

II.-

Artículo 8.-

Las demás que le confieran éste y otros ordenamientos aplicables.Son facultades y obligaciones del Director de Ecología las siguientes:

I.-

Aplicar y exigir el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, del presente Reglamento, así como los decretos, acuerdos y disposiciones emitidas sobre la materia, e imponer las sanciones que conforme al mismo procedan;

II.-

Garantizar un medio ambiente sano y saludable, mediante la aplicación de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, agua, aire y suelo;

III.-

Solicitar los comprobantes de inmunización y esterilización de los animales expedidos por Medico Veterinario y en caso específico la vacuna antirrábica por parte de los Servicios de Salud de Tamaulipas;

IV.-

Canalizar las denuncias que la ciudadanía promueva, por la violación de cualquier disposición prevista en este Reglamento;

V.-

Levantar las actas administrativas en base a las denuncias recibidas;

VI.-

Iniciar los procedimientos administrativos, cuando conforme al presente Reglamento corresponda; y

VII.-

Las demás que le señalen éste y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 9.-

Son facultades y obligaciones del Director de Protección Civil:

I.-

Reglamento;

Aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales de protección civil y del presente

II.-

Llevar a cabo el sacrificio obligatorio de animales, en los casos y por los métodos previstos en este Reglamento, con la supervisión de un miembro de la COMUSA;

III.-

Dar seguimiento a las quejas presentadas de animales agresores, peligrosos o vagabundos;

IV.-

Realizar las visitas de inspección a los albergues y establecimientos, para constatar que cumplan con las condiciones previstas en los artículos 44 y 47 de este ordenamiento;

V.-

Clausurar en forma inmediata y definitiva, los albergues y establecimientos, cuando de la inspección se deduzca que está en riesgo la salud e integridad física de los animales, así como la salud y seguridad públicas, o cuando no se cumpla lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento; y

VI.-

Las demás que le confiera éste y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 10.-

Son facultades y obligaciones de los Jueces Calificadores de la Secretaria de Seguridad Publica y Transito:

I.-

Conocer de las infracciones cometidas al presente Reglamento, de denuncias de hechos o quejas de vecinos y dictar las medidas y sanciones que conforme a éste sean aplicables;

II.-

Ejercer funciones de conciliación, cuando por motivo de las faltas a éste Reglamento, se causen daños y los interesados estén de acuerdo en someterse a su decisión; y

III.-

Las demás que le señalen éste y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 11.-

Son facultades y obligaciones del Tesorero Municipal:

I.-

Cobrar las multas y recargos impuestos por las violaciones a lo dispuesto por el presente Reglamento;

II.-

Ejercitar la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles; y

III.-

Las demás que le señalen éste y otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 12.-

Son organismos auxiliares de las Autoridades Municipales, encargadas de la aplicación de este Reglamento:

I.-

Asociaciones de Médicos Veterinarios;

II.-

Asociaciones Protectoras de Animales, así como aquellas personas físicas o morales, legalmente constituidas, cuyo objeto sea el cuidado, protección, regulación de la vida y desarrollo natural de los animales; y

III.-

TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS POSEEDORES DE ANIMALES DOMESTICOS.

CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 13.-

Consejo Municipal de Salud Municipal.La tenencia de cualquier animal, obliga a su poseedor, a lo siguiente:

I.-

Inmunizarlo para protegerlo contra todas las enfermedades de los animales, así como exhibir el comprobante correspondiente y el certificado de salud expedido por Medico Veterinario, que acredite la situación sanitaria del animal, cuando le sea solicitado por la Autoridad Municipal competente;

II.-

Proporcionarle alimento suficiente bueno y saludable, agua limpia, higiene, movilización, albergue ventilado necesario, cobertizo y sombra, a fin de asegurar su salud;

III.-

Someterlo por medio de Médico Veterinario, a los tratamientos curativos o paliativos que pudiera necesitar;

IV.-

Cumplir la normatividad vigente, relativa a la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea necesario;

V.-

Acatar las disposiciones higiénico sanitarias, emitidas por las Autoridades Federales, Estatales y Municipales;

VI.-

Retenerlo dentro de su propiedad, y cuando lo movilice, deberá sujetarlo con correa o cadena de seguridad según sea el caso que permita su control;

VII.-

Portar los utensilios necesarios para recoger el excremento que el animal vierta en la vía pública o área privada y tirarlo en la basura dentro de una bolsa plástica;

VIII.-

Procurar un método anticonceptivo, por medio de Médico Veterinario o los Servicios de salud de Tamaulipas y exhibir el comprobante correspondiente, cuando le sea solicitado por la Autoridad Municipal competente;

IX.-

Realizar los tratamientos que el Médico Veterinario considere adecuados para llevar a cabo la desparasitación externa e interna, con el fin de controlar la fauna nociva, tales como ácaros y ectoparásitos entre otros;

X.-

Hacer limpieza del lugar donde se encuentre el animal, por lo menos una vez al día, evitando olores perjudiciales y fauna nociva;

XI.-

El transporte de animales, deberá realizarse en contenedores adecuados de construcción sólida que resistan sin deformarse el peso de otras cajas, que cuenten con la ventilación y amplitud necesarias de acuerdo al tamaño y peso del animal, así como debe evitarse la fatiga extrema del animal y la carencia de bebida y alimento. En ningún caso, los contenedores serán arrojados; las operaciones de carga, descarga y traslado deberán hacerse evitando con su movimiento, cualquier daño que ponga en peligro la integridad física del animal;

XII.-

Los perros domésticos al ser movilizados en la vía pública, deberán usar collar y/o pechera y correa o cadena no extensible, de menos de dos metros. La movilización de éstos animales se realizará en todo momento bajo el control de una persona responsable mayor de edad, sin que pueda llevarse más de un perro por persona;

XIII.-

Toda persona física o moral que se dedique a la custodia temporal, entrenamiento, tratamiento médico de cualquier tipo, servicio de estética, crianza, compraventa o cualquier actividad relacionada con animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios a fin de que en su desarrollo reciban un trato humanitario y puedan satisfacer el comportamiento animal de cada especie; y

XIV.-

Otorgar a las Autoridades competentes, las facilidades necesarias para su captura.

Artículo 14.-

La tenencia de cualquier animal, prohíbe a su poseedor, lo siguiente:

I.-

Liberarlos en la vía pública;

II.-

Tenerlos continuamente atados, salvo que el medio utilizado tenga una extensión mínima de tres metros que permita su movilidad, y deberá existir en todo caso, un cartel que advierta visiblemente de su presencia;

III.-

Recluirlos en el interior de vehículos, en las azoteas u otro lugar donde no se puedan resguardar de las inclemencias del tiempo, así como mantenerles ataduras que pongan en peligro su integridad física;

IV.-

Permitir que se realicen actos de crueldad contra ellos;

V.-

VI.-

Azuzarlos para que se agredan entre ellos, y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

VII.-

Llevarlos amarrados en el vehículo, arrastrados o amarrados de miembros anteriores o posteriores, o cualquier otra forma de transportación que maltrate, lesione o ponga en peligro la integridad física del animal;

VIII.-

Abandonarlos o realizar en cualquier lugar, todo acto que los maltrate, lesione o ponga en peligro su salud o integridad física; y

IX.-

Realizar, cualquier mutilación injustificada, que no se efectúe en condiciones adecuadas y bajo el cuidado de personal especializado.

TITULO III
RESPONSABILIDAD DE POSEEDORES DE ANIMALES DOMESTICOS.

CAPITULO I
DE LA TENENCIA DE ANIMALES

Artículo 15.-

Todo poseedor de un animal, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general en la vía pública, por lo que tiene la obligación de tener los conocimientos necesarios relativos a la sanidad, regulación de la vida y desarrollo natural de los animales, así como proporcionarles el adiestramiento necesario.

Artículo 16.-

En cada casa habitación y/o predio urbano, la tenencia de animales quedará condicionada a un espacio suficiente, de tal manera que tanto el propietario como la especie no se vean afectados, así como que estos animales no constituyan una molestia para los vecinos, además se deberá dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento y en especial los artículos 13 y 14 del mismo.

Artículo 17.-

Cuando no se cumpla con las condiciones antes señaladas, la Autoridad Municipal competente, deberá asegurar a los animales y trasladarlos a los albergues autorizados por la Dirección. Sin perjuicio de la sanción correspondiente.

Artículo 18.-

En patios comunales así como en edificios de condominios solo se podrán tener animales, si lo permite su Reglamento interno y en caso de no tener, deberá de crearse.

Artículo 19.-

Todo el que posea un animal, en casa habitación o predio urbano, deberá tenerlo resguardado, de tal manera que las personas que pasen por la banqueta o cerca de la propiedad, no sean atacadas por éste, además de barandal o malla, de modo tal que el animal no pueda sacar la cabeza.

CAPITULO II
DEL ATAQUE DE ANIMALES

Artículo 20.-

Todo animal que haya agredido físicamente a otro animal o a una persona y le ocasione una lesión:

a).-

En la vía pública.- Deberá de ponerlo bajo custodia del centro antirrábico para su observación; y

b).-

En propiedad privada.- Deberá ponerlo bajo observación de médico veterinario. En caso de negativa a entregarlo, se impida su captura, se oculte al animal o se agreda de palabra o de hecho al personal del centro antirrábico, éste le notificará a las autoridades competentes y los responsables de dichos actos se harán acreedores a las sanciones que señala el presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que procedan.

Artículo 21.-

Cuando un animal reincida en sus agresiones a otros animales o a las personas en la vía pública, independientemente de la responsabilidad de su poseedor, se deberá poner al animal a disposición del centro antirrábico para su eutanasia y/o sacrificio, y en caso de haber reincidido en propiedad privada se deberá poner bajo observación de médico veterinario.

Artículo 22.-

Articulo 23.-

Todos los animales se consideran potencialmente peligrosos de acuerdo al estimulo que reciban o situación en la que se encuentren.

Articulo 24.-

El poseedor de un animal que agreda o lesione a otro animal o a una persona, deberá reparar el daño ocasionado, conforme lo previsto por la legislación civil vigente en el Estado, sin perjuicio de la sanción que prevé este Reglamento.

TITULO IV
DEL SACRIFICIO, CAPTURA Y ALBERGUES DE ANIMALES DOMESTICOS.

CAPITULO I
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

Artículo 25.-

El sacrifico humanitario de animales, solamente podrá realizarse con los métodos autorizados en la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995, identificada como “Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres” y las que se expidan con posterioridad, para la especie de que se trate, o bien por los métodos autorizados por las distintas instancias de gobierno y/o asociaciones y la COMUSA, y en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, riesgo zoosanitario o cuando signifiquen un peligro comprobado para la salud y seguridad públicas. Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública.

Artículo 26.-

Antes de proceder al sacrifico, los animales deberán ser insensibilizados. Ninguna persona intervendrá en el manejo, insensibilización y sacrificio de los animales, a menos que cuente con la capacitación específica.

Artículo 27.-

Los animales destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda prohibido el sacrifico de hembras en periodo evidente de gestación. Excepto aquellas que se encuentren dentro de las causas que menciona el artículo 34.

Artículo 28.-

Ningún animal podrá ser sacrificado por envenenamiento, ahorcamiento, ahogamiento, por golpes o algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía, quedando expresamente prohibido el empleo de ácidos, corrosivos, estricnina, morfina, warfarina, cianuro, arsénico u otras sustancias similares.

Artículo 29.-

Durante el sacrificio de los animales, los responsables deberán mantenerlos tranquilos, evitando los gritos, ruidos excesivos y golpes que provoquen traumatismos, estrés o pánico. En ningún caso los menores de edad podrán estar presentes en el lugar del sacrificio.

Artículo 30.-

Los instrumentos, equipo e instalaciones para insensibilizar y sacrificar a los animales, serán diseñados, construidos, mantenidos y usados de manera tal que se logre un rápido y efectivo resultado de su uso. Estos deberán ser inspeccionados por lo menos una vez antes de su uso, para asegurar su buen estado.

Artículo 31.-

Corresponde a la autoridad municipal resolver sobre el transporte y disposición final de animales muertos en la vía pública. Todo particular tiene la obligación de avisar a la dependencia que corresponda, la existencia de animales muertos en la vía pública.

Artículo 32.-

La autoridad municipal poseerá un centro de acopio encargado de recibir cadáveres de animales; para que previo pago de los derechos señalados en la Ley de Ingresos vigente para este Municipio, disponga en forma final de los mismos.

Artículo 33.-

CAPITULO II
DE LA CAPTURA DE ANIMALES

Artículo 34.-

La captura por motivos de salud y seguridad públicas de animales que deambulen por las calles sin dueño aparente se efectuará únicamente por las Autoridades Sanitarias o del Municipio; por conducto de personas específicamente capacitadas y debidamente equipadas para tales efectos, quienes de acuerdo con su experiencia evitarán cualquier acto de crueldad innecesario. El Municipio podrá auxiliarse en caso necesario de los organismos que señala el artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 35.-

Un animal podrá ser reclamado por su dueño dentro de las 72 horas siguientes a su captura y para tal efecto deberá acreditar los derechos de posesión o propiedad sobre dicho animal, y en caso de no contar con la documentación correspondiente manifestar Bajo Protesta de Decir Verdad que es el propietario, y pagar la multa correspondiente de acuerdo al presente Reglamento.

Artículo 36.-

En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por el dueño, las autoridades podrán sacrificarlo o bien darlo en adopción a quien pague los derechos correspondientes, auxiliándose, en caso necesario, de los organismos que señala el artículo 12 de este Reglamento.

CAPITULO III
DE LOS ALBERGUES

Artículo 37.-

El Municipio permitirá mediante un permiso anual otorgado por la Dirección, a las Asociaciones Protectoras de Animales, así como aquellas personas físicas y morales, legalmente constituidas para el cuidado, protección, regulación de la vida y desarrollo natural de los animales; la apertura de albergues para animales, siempre y cuando reúnan los requisitos que señala este Reglamento.

Artículo 38.-

El Municipio vigilará los albergues con el objeto de proteger a los animales y fomentar un trato humanitario hacia ellos. Los albergues deberán cumplir con lo siguiente:

I.-

Contar con agua, energía eléctrica y drenaje;

II.-

Censar periódicamente la población de animales en el albergue, con identificación de sexo, edad y raza;

III.-

Contar con vehículos equipados en forma apropiada para la recolección de animales;

IV.-

Implementar programas de adopción de animales;

V.-

Contar con la autorización de la Unidad Municipal vigente;

VI.-

Tener un área suficientemente para incluir jaulas para perros y gatos domésticos, aves y animales de granja;

VII.-

Tener un área de consulta para examen físico y tratamiento de los animales;

VIII.-

Municipal;

Contar con métodos de entierro sanitario, autorizados por la Dirección y la Unidad

IX.-

Contar con personal certificado, como Médicos Veterinarios y personal de apoyo, dicho personal deberá acreditarse ante la Dirección y la Unidad Municipal;

X.-

Permitir el acceso a sus instalaciones y a la documentación con que cuente, a los inspectores de la Dirección, en cualquier momento que la autoridad lo considere necesario; y

XI.-

Las demás que la Autoridad Municipal competente, considere.

Artículo 39.-

Las cirugías de cualquier tipo solo podrán realizarse en clínicas veterinarias que cuenten con las instalaciones adecuadas para tal efecto, y mediante Medico Veterinario.

Artículo 40.-

TITULO V
DEL CONTROL DE ANIMALES DOMESTICOS.

CAPITULO I
DE LA REPRODUCCION, EXHIBICION Y VENTA DE ANIMALES

Artículo 41.-

La reproducción, exhibición y comercialización de animales, será permitida a través de los criaderos profesionales debidamente registrados ante la Dirección de Protección Civil y H. Bomberos. Es considerado criadero, aquel donde existen más de tres animales de la misma especie donde predomina la hembra. Dichos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.-

Licencia de funcionamiento vigente;

II.-

Instalaciones adecuadas para un correcto cuidado de los animales (Se aplica Artículo 38, del presente Reglamento);

III.-

Mantenimiento y protección contra las inclemencias del tiempo;

IV.-

demás disposiciones aplicables;

Cumplir las normas de higiene y seguridad, previstas en el presente Reglamento y

V.-

Control de reproducción;

VI.-

Contar con espacio exclusivo para la crianza de animales;

VII.-

Autorización de la Dirección y Unidad Municipal; y

VIII.-

Los demás que a juicio de las autoridades competentes sean necesarios.

Artículo 42.-

Se prohíbe la venta de animales a menores de edad, si no están acompañados por un adulto, quien se responsabilizará de la adecuada subsistencia y buen trato hacia el animal.

Artículo 43.-

Por ningún motivo se venderán animales sin el certificado expedido por Medico Veterinario de la localidad, que acredite un buen estado de salud general del animal, su inmunización y desparasitación, así como tampoco podrá realizarse, exhibición y venta de animales en la vía pública.

TITULO VI
DE LA DENUNCIA CIUDADANA, PROCEDIMIENTO Y MULTAS ADMINISTRATIVAS.

CAPITULO I
DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 44.-

Todo ciudadano podrá denunciar ante la Dirección, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal, su trato humanitario y en general, contra cualquier disposición prevista en este Reglamento.

Artículo 45.-

Bastará para darle curso a la denuncia, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.

Artículo 46.-

Una vez recibida la denuncia, la Dirección, la hará saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y efectuará, en su caso, las diligencias necesarias para la comprobación de los mismos, así como para la evaluación correspondiente.

Artículo 47.-

CAPITULO II
DE LAS INSPECCIONES

Artículo 48.-

La Dirección, deberá y está facultada para inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, previa identificación de los servidores públicos que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la misma en el acta correspondiente, respetando en todo momento las garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 49.-

La práctica de las visitas de inspección se sujetara a lo siguiente:

1.-

El personal administrativo responsable deberá estar previsto de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener, el personal técnico de apoyo, en su caso, y las disposiciones legales que lo fundamenten.

2.-

Al iniciar la visita, el inspector deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario, poseedor, responsable, encargado u ocupante del predio o establecimiento.

3.-

Los propietarios, poseedores, responsables, encargados u ocupantes de predios o establecimientos objeto de inspección estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los inspectores y, en su caso, al personal técnico de apoyo para el desarrollo de su labor.

4.-

De toda visita de inspección se levantará acta de visita de inspección en presencia de dos testigos. Estos serán propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o, en su caso, por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

5.-

De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta.

Artículo 50.-

En las actas a que se refiere el número 4 del artículo anterior, se hará constar:

I.-

Nombre, denominación o razón social del visitado;

II.-

Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

III.-

en que se practique la visita;

Calle, número, colonia, población y código postal donde se encuentre ubicado el lugar

IV.-

Número y fecha del oficio de comisión que motivó la visita;

V.-

Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI.-

Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII.-

Datos relativos a la actuación;

VIII.-

Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y

IX.-

Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieron hacerlo.

Artículo 51.-

Si de los resultados del acta de la visita de inspección, se advierten elementos de infracción, la autoridad competente lo hará del conocimiento del interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y para que dentro del término de diez días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

Artículo 52.-

Una vez oído el presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho el uso del derecho de ofrecerlas, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado en forma personal o por correo certificado.

Artículo 53.-

En la resolución administrativa se señalarán las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas y el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, así como las sanciones a que se hubiere hecho acreedor, conforme a las disposiciones aplicables.
La Dirección, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación e investigación de los hechos y medidas higiénico sanitarias adoptadas. Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de este Reglamento, se desprenda la comisión de alguna infracción, la Dirección, iniciará el procedimiento administrativo correspondiente.

 

Solo se entregarán en adopción, animales sanos, inmunizados, desparasitados y esterilizados a costo del adoptante, a personas mayores de edad o instituciones que lo soliciten, sin fines de sacrificio, ya sea de manera gratuita o mediante aportación voluntaria.

 

Serán sancionados en los términos de éste Reglamento los particulares que no cumpliendo la disposición anterior, abandonen el cadáver de un animal en la vía pública o a la intemperie.

 

El periodo de observación para un animal que agredió es de diez días a partir de que se haya sufrido el ataque.

 

Cometer actos para modificar negativamente sus instintos naturales, a excepción de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades;

 

CAPITULO III
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 54.-

Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la Ley Federal de Sanidad Animal, por el incumplimiento de la Norma Oficial Mexicana relativa al sacrificio humanitario de los animales; las sanciones que se impondrán a las personas que infrinjan las disposiciones de este Reglamento, serán las siguientes:

I.-

Amonestación verbal o escrita. Se considera, la conminación que los agentes de la policía municipal y/o los inspectores de la Dirección, hacen a cualquier persona, ya sea poseedor, propietario o responsable de un animal, con el fin de que cumplan con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. Pudiendo los agentes de la policía municipal en caso de desacato poner a los infractores a disposición del Juez Calificador en turno;

II.-

Multa. Es la sanción pecuniaria impuesta por la violación a cualquier disposición de la Ley y este Reglamento, que el infractor cubrirá en la Tesorería Municipal;

III.-

Arresto. Entendido como la privación legal de la libertad, por un periodo de hasta treinta y seis horas, misma que se cumplirá en la cárcel preventiva del Municipio;

IV.-

Aseguramiento de animales;

V.-

Sacrificio obligatorio de animales;

VI.-

Clausura definitiva de albergues y establecimientos; y

VII.-

Revocación de la autorización.

Artículo 55.-

Para aplicar las sanciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI, del Artículo anterior, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

a).-

El riesgo o peligro en que puedan haberse encontrado las personas;

b).-

El daño que se hubiere causado o pudiere causarse en propiedad ajena;

c).-

El daño causado a los animales, ya sea en su salud o integridad física;

d).-

Los antecedentes del infractor en los últimos seis meses, respecto de la comisión de infracciones de la misma naturaleza; y

e).-

La condición socioeconómica del infractor.

Artículo 56.-

Todo arresto deberá estar sustentado debidamente en las disposiciones de la Ley y este Reglamento y las infracciones sólo se sancionarán cuando se hubiesen consumado.

Artículo 57.-

Tratándose de denuncias de hechos o de quejas de vecinos, que impliquen infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, se estará al procedimiento dispuesto por el Reglamento de Policía y Bando de Buen Gobierno del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.

CAPITULO IV
DE LA AMONESTACION, MULTA, ARRESTO, ASEGURAMIENTO Y SACRIFICIO OBLIGATORIO DE ANIMALES

Artículo 58.-

Procederá la amonestación verbal o escrita cuando las infracciones sean leves y se hubieren cometido por error, ignorancia o negligencia, siempre que no se afecte la salud y seguridad públicas.

Artículo 59.-

Para los efectos de imposición de las multas se estará a lo establecido por los artículos respectivos del presente Reglamento, el cual las fijará dentro de un margen de diez a cincuenta salarios mínimos, tomando en cuenta la gravedad de la falta, la intención con que fue cometida, las consecuencias a que haya dado lugar y las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor.

Artículo 60.-

Tratándose de infractores flagrantes, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Policía y Bando de Buen Gobierno del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.

Artículo 61.-

Se podrá arrestar hasta por treinta y seis horas cuando no pague la multa correspondiente, aquel que viole cualquier disposición establecida en este Reglamento.

Artículo 62.-

La Autoridad Municipal, podrá proceder al aseguramiento de animales en cualquier lugar público o privado, casa habitación o predio urbano abandonado, albergue o establecimiento, con el objeto de preservar su salud, su integridad física, su trato humanitario, así como la salud y seguridad públicas.

Artículo 63.-

El Juez Calificador, cuando el infractor no sea reincidente, podrá conmutar a solicitud del infractor la sanción impuesta por una de menor cuantía o por servicios a la comunidad (cuando el infractor lo solicite), cuando a su juicio y por razones de equidad resulte pertinente hacerlo. Los servicios a la comunidad serán propuestos por las dependencias correspondientes de la Administración Municipal. Para los efectos del presente Reglamento, hay reincidencia, cuando quedando firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los seis meses contados a partir de aquélla.

Artículo 64.-

Cuando con una o varias conductas se infrinjan varios preceptos legales, el Juez podrá acumular las sanciones aplicables sin exceder los límites máximos previstos en este Reglamento.

Artículo 65.-

Es responsable de las infracciones previstas en este Reglamento, cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directamente a otras a cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que estos cometan.

CAPITULO V
DE LA CLAUSURA Y REVOCACION

Artículo 66.-

Será motivo de clausura definitiva, la reincidencia en el incumplimiento de cualquier disposición establecida en los artículos 44 y 47 de este Reglamento.

Artículo 67.-

Se iniciará el trámite de revocación de la autorización por la Dirección, en el mismo acuerdo en que se decrete la clausura definitiva.

Artículo 68.-

De acordarse la revocación, se enviará copia de la resolución al Secretario de Obras Publicas, para los efectos legales a que hubiere lugar y al Tesorero Municipal para que efectué el cobro de los créditos fiscales que se hayan generado y la baja del número de cuenta.

Artículo 69.-

Las multas impuestas de conformidad con el presente Reglamento y que hayan quedado firmes, serán consideradas crédito fiscal, y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado.

CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 70.-

Contra los actos y resoluciones que emanen de las autoridades administrativas señaladas en el presente Reglamento, los interesados podrán interponer el recurso de revisión, dentro de los términos y con el procedimiento previsto en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas.

CAPITULO VII
DEL MONTO DE LAS MULTAS

Artículo 71.-

Se sancionará con multa por el equivalente de 10 a 20 salarios mínimos, al que contravenga lo dispuesto por los Artículos 13, fracciones I a la XIV, 14, fracciones I y II, 16, 20 y 44, fracciones, I a la IV del presente reglamento.

Artículo 72.-

Se sancionará con multa por el equivalente de 20 a 30 salarios mínimos, al que contravenga lo dispuesto por los Artículos 14, fracción III, 42 y 44, fracciones V a la IX, 46 y 47, fracciones II a la VII, 48 y 49, del presente reglamento.

Artículo 73.-

Se sancionará con multa por el equivalente de 30 a 50 salarios mínimos, al que contravenga lo dispuesto por los Artículos 13, fracciones XV y XVI, 14, fracciones IV a la IX, 28, 30, 35, 36, 37, 38, 39, 44, fracción X, y 45, del presente reglamento.

T R A N S I T O R I O

UNICO.-

ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCION”.- PRESIDENTE

MUNICIPAL.- LIC. OSCAR LUEBBERT GUTIERREZ.- Rúbrica.- SECRETARIO DEL R.

AYUNTAMIENTO.- LIC. MIGUEL ANGEL GARCIA AHEDO.- Rúbrica.

El presente Reglamento, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas.

El presente Reglamento tiene los siguientes objetivos específicos: